El derecho a la deducción nace en momentos distintos según la naturaleza de la operación que lo motiva y nunca antes de que se hayan devengado las cuotas con arreglo a derecho.
a) En general, el derecho a deducir nace en el momento en que se devenga el impuesto que grava la operación (entregas de bienes, prestaciones de servicios, adquisiciones intracomunitarias), es decir, en el momento del devengo del impuesto deducible (LIVA art.98 y Anexo aptdo.6; RIVA art.73.3).
Por lo común, la deducción del impuesto soportado se puede realizar en la declaración del mismo período en que se soporta.
Por lo que se refiere a las importaciones y operaciones asimiladas a las importaciones, procede indicar lo siguiente:
1º En el caso de las importaciones de bienes, se aplica a estos supuestos la regla general, de manera que el derecho a la deducción nace cuando se produce el devengo de las cuotas deducibles, esto es, en el momento en que haya tenido lugar el devengo de los derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que la importación esté o no sujeta a dichos derechos de importación. Nacido el derecho a deducir, la deducción se efectúa en la declaración periódica del período correspondiente a dicho devengo.
2º Para las operaciones asimiladas a las importaciones, el derecho a deducir el IVA soportado por estas operaciones nace cuando se devenguen las cuotas deducibles.
Así, las cuotas devengadas por la realización de las operaciones asimiladas a las importaciones pueden deducirse en el propio modelo 380, al presentar este, por lo que liquidación y deducción se pueden efectuar en el mismo modelo 380.
En cuanto a las operaciones excluidas del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, estas se liquidan en la declaración periódica (modelo 303), deduciéndose también el IVA en la propia declaración, de forma análoga a la prevista para los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
b) En el caso de cuotas soportadas o satisfechas por los revendedores, por las adquisiciones o importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, el derecho a la deducción de tales cuotas nace en el momento en que se devengue el IVA correspondiente a las entregas de dichos bienes efectuadas por el revendedor con aplicación del régimen general del impuesto. Si las entregas se efectúan por el revendedor con aplicación de su régimen especial, no hay derecho a deducir el IVA soportado o satisfecho por el revendedor por la adquisición o importación de tales bienes.
c) En el supuesto de cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero y se destinen a la realización de una operación respecto de la que no resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, el derecho a la deducción nace en el momento en el que se devengue el Impuesto correspondiente a dicha operación.
d) En las entregas ocasionales de medios de transporte nuevos exentas del impuesto, el derecho nace en el momento en que se efectúa la entrega.