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Hace unas semanas estuvimos comentando sobre la deducibilidad de los denominados servicios intragrupos a efectos del Impuesto sobre Sociedades y de los requerimientos que la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece en su artículo 18.5, con mención especial a la exigencia de que dichos servicios prestados produzcan o pueda producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Concluíamos que, si demostrar la realidad del servicio prestado puede ser difícil en determinadas categorías, probar que se ha producido una ventaja o utilidad al contribuyente, puede ser ya un esfuerzo mastodóntico.
La finalidad del artículo era simplemente hacer una llamada de atención sobre el riesgo que conlleva el deducirse, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, gastos facturados por una parte relacionada en concepto de prestación de servicios. A menudo nos encontramos que esas facturas se refieren a conceptos ambiguos e indeterminados, tales como servicios de almacenaje, transportes realizados durante el año, repercusión de gastos administrativos, etc., sin mayor explicación ni documentación que justifique la realidad de dichos servicios ni la ventaja o utilidad que le ha supuesto al contribuyente que pretende deducirse los mismos. En ese sentido, en la mayoría de ocasiones ni siquiera se respeta lo establecido en el vigente Reglamento de Facturación, en cuanto a la descripción de las operaciones, la inclusión de todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del IVA, y tampoco en cuanto al precio unitario de dichas operaciones.
Los tribunales españoles suelen considerar la no deducibilidad de estos servicios por no considerarse demostrada la existencia efectiva del servicio ni el beneficio que le ha supuesto la empresa que supuestamente lo recibe, por lo que no se admite el cargo como deducible, apoyándose en el principio de correlación de ingresos y gastos.
Aunque la materia es muy extensa e inabarcable en este artículo, nos gustaría dar algunas pinceladas sobre aquellos puntos que pueden ayudar a entender la forma de probar que el receptor de los servicios ha obtenido una ventaja o utilidad de dichos servicios intragrupo.
Según las Directrices de la OCDE, el primer punto a tener en cuenta es la necesidad de que exista un interés económico o comercial para la entidad que recibe este servicio. Se entiende cumplido dicho requisito cuando una empresa independiente en circunstancias comparables hubiera demandado dicho servicio, bien de una empresa externa o bien desarrollándolo ella misma. Por otra parte, no debe tratarse de un servicio duplicado, salvo que esto suceda sólo temporalmente o puntualmente o cuando se duplique el servicio para evitar la toma de decisiones desacertadas. En cuanto al pago, debe tenerse en cuenta cuál es el método de pago habitual de los mismos entre empresas independientes. También hay que tener en cuenta que la existencia de un pago entre empresas del grupo no determina que exista efectivamente un servicio intragrupo y de igual manera, la inexistencia del pago no significa que no exista.
Todo lo anterior constituye nada más que un simple bosquejo dentro de esta materia, y tal como se ha indicado al principio, la única finalidad es llamar la atención sobre los riesgos fiscales que implican este tipo de gastos, así como dar unas pinceladas acerca de la forma de demostrar la realidad y utilidad de los mismos en sede del perceptor.
En Confialia, gracias a nuestra gestión por procesos y a nuestra inversión en tecnología, estamos preparados para detectar este tipo de operaciones y generar de manera preventiva toda la documentación de apoyo a las mismas, de tal modo que, llegado el momento, su justificación sea lo más acertada posible.