Dentro de la genérica actividad administrativa de comprobación, la Administración puede comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con (RGGI art.157):
• El valor que le haya sido comunicado por la Administración en las actuaciones de información con carácter previo a la adquisición o transmisión de inmuebles prevista en LGT art.90 y RGGI art.69.
• Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios de comprobación de valores.
Dicha comprobación puede sustentarse en alguno de los siguientes medios (LGT art.57):
– capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale;
– estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal; dicha estimación podrá consistir en la aplicación a dichos valores de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración competente. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia será el Catastro inmobiliario;
– precios medios en el mercado;
– cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros;
– dictamen de peritos de la Administración;
– valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros;
– valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria;
– precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas;
– cualquier otro medio que se determine en la ley de cada tributo.
La tasación pericial contradictoria no es un medio de comprobación de valores, sino un medio para confirmar o corregir el valor comprobado.
El procedimiento de comprobación de valores no puede ser promovido si el obligado tributario ha declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
Así el contribuyente no está obligado a acreditar que el valor recogido en su declaración o autoliquidación se corresponde con el valor real; la carga de la prueba recae sobre la Administración